TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1648/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas de actos administrativos sancionatorios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1648 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5794
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. La Asamblea Departamental de Casanare, mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Diego Humberto López Martínez, por la cual solicitó al juez librar mandamiento de pago por la suma de $16.871.400 como capital, junto con los intereses corrientes causados. Sustentó que el título base de la ejecución es la decisión sancionatoria de multa proferida dentro del proceso disciplinario identificado bajo el radicado IUS2012-807007IUCD-2012-97-503375. Precisó que aquella decisión fue adoptada, en primera instancia, por la Procuraduría Regional del Casanare y modificada, en segunda instancia, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. Expresó que a la fecha de la presentación de la demanda, el ejecutado no ha cancelado la obligación.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, Casanare, en decisión del 16 de mayo de 2024[2] rechazó de plano la demanda y remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Yopal. Expuso que el asunto bajo examen trata de una demanda ejecutiva en la que se pretende hacer efectiva una obligación contenida en un fallo sancionatorio proferido por una delegada de la Procuraduría General de la Nación. Indicó que carece de competencia para conocer el asunto, toda vez que la ejecutante es un órgano político administrativo del nivel departamental y de representación popular, ello conforme a lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 5 de agosto de 2024[3], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, declaró la falta de jurisdicción para conocer el expediente, promovió colisión negativa de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el caso no cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues el título base de la ejecución es una decisión sancionatoria emitida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. Sumado ello, refirió el Auto 022 de 2022 de la Corte Constitucional, el cual resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con situaciones fácticas similares al asunto bajo examen y asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[4] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia versa sobre una demanda ejecutiva promovida por la Asamblea Departamental del Casanare, con la cual se pretende ejecutar una decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría General de la Nación. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración del Auto 022 de 2022[5]. En la mencionada providencia, la Sala Plena de esta Corte estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las controversias en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación en las que el título ejecutivo proviene de una sanción disciplinaria de multa. En aquella decisión se determinó la siguiente regla de decisión [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en una multa, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP[6].
6. En el citado auto, la Sala Plena recordó los títulos que son ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme el artículo 104.6 del CPACA. De igual manera, explicó que los procesos ejecutivos formulados por una entidad pública para el cobro de un acto sancionatorio expedido en ejercicio de la facultad disciplinaria asignada en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, no están previstos en la regla especial de competencia definida en el artículo 104.6 del CPACA. En consecuencia, concluyó que esos asuntos debe conocerlos la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con la cláusula residual de competencia definida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
7. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 022 de 2022. Lo anterior, porque (i) el asunto versa sobre una demanda ejecutiva respecto de una obligación contenida en un acto administrativo; (ii) el título base de ejecución es una sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en segunda instancia, y (iii) la sanción equivale a una suma de dinero que asciende a $16.871.400, junto con los intereses corrientes de aquella.
8. Por último, es de recordar que la Sentencia C-030 de 2023[7] concluyó que la PGN conservará, para todos los efectos, la potestad disciplinaria en los términos en que le fue atribuida por mandato constitucional, esto es, como una función originariamente administrativa. Con base en lo anterior, se entiende que la naturaleza de la decisión que da lugar al cobro, para el caso en concreto, corresponde a la de un acto administrativo que contiene una sanción disciplinaria ejecutable.
9. Regla de decisión: corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación, cuyo título base de recaudo es un acto administrativo que contiene una sanción disciplinaria de multa, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP[8].
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal conocer el proceso judicial promovido por la Asamblea Departamental de Casanare contra Diego Humberto López Martínez.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5794 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] En expediente digital, archivo denominado 06AutoRechazaDemandaCompetenciaAdtivopdf.
[3] En expediente digital, archivo denominado 011AutoDeclaraFaltadeJurisdiccionpdf.
[4] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[5] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[6] Auto 130 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Decisión que ha sido reiterada en los Autos 166 de 2022 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, 1964 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, 2431 de 2023 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.
[7] MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González.
[8] Auto 022 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.